Litigios por conflictos de intereses ante la Superintendencia de Sociedades tras la sentencia C-318 de 2023

Por: Sergio Londoño-González y Juan Pablo Amaya

Desde que la Corte Constitucional anunció la expedición de la sentencia C-318 de 2023, cuyo texto aún no ha sido notificado, se han generado discusiones acerca de los efectos que esa providencia podría generar respecto de las facultades jurisdiccionales que tiene la Superintendencia de Sociedades para conocer litigios societarios.

A partir de la información publicada hasta ahora por la Corte, la sentencia C-318 no parecería tener la vocación de modificar sustancialmente la gran mayoría de tales funciones, en cuanto tan solo se limitaría a excluir la frase “conflictos societarios” del literal b) del numeral 5.º del artículo 24 del Código General del Proceso, como lo anotó el Semillero de Derecho Societario de la Universidad de los Andes en un boletín recientemente publicado. A pesar de ello, hay quienes ya han pretendido darle alcances superlativos a la sentencia, hasta el punto de afirmar, sin más, que la Corte habría “tumbado” las facultades de la Superintendencia de Sociedades para resolver conflictos societarios en general. Esta última conclusión es, por decir lo menos, ligera al carecer de fundamentos jurídicos y está totalmente alejada de la realidad: un análisis juicioso y ponderado de la información dada a conocer por la Corte difícilmente permitiría formular semejante aseveración, incluso para los más férreos opositores al ejercicio de facultades jurisdiccionales por autoridades administrativas.

También se han formado posturas un tanto más intermedias, según las cuales, únicamente algunas de las acciones societarias más relevantes quedarían excluidas de las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia, por cuanto su fundamento legal era, supuestamente, la expresión “conflictos societarios” que la Corte declaró inexequible. En particular, desde ciertos círculos se ha promovido la idea de que, bajo las normas qué aún confieren esta clase de facultades a la Superintendencia —incluido el modificado literal b) del numeral 5.º— la entidad no podría ahora conocer de acciones sociales de responsabilidad contra administradores. Sobre esta particular función judicial ya se han pronunciado varios autores y la propia Superintendencia de Sociedades manifestó, con acierto, que las acciones sociales de responsabilidad permanecerán dentro de su órbita de competencias.

Otra de las principales inquietudes que ha suscitado la decisión anunciada por la Corte Constitucional tiene que ver con las acciones judiciales encaminadas a cuestionar la validez de operaciones viciadas por conflictos de intereses, uno de los asuntos más litigados en los últimos años. No han sido infrecuentes los casos en los que un demandante controvierte, por ejemplo, la celebración de contratos entre un administrador y la compañía en la que ejerce sus funciones, por no contar con la autorización de la asamblea general de accionistas en los términos del numeral 7.º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y su decreto reglamentario. En estas hipótesis, el asociado inconforme suele solicitar, con fundamento en las disposiciones citadas, que se declare el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses y, en consecuencia, se anule el negocio. En un caso como el señalado, es incuestionable la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer del litigio, pues de acuerdo con el literal b) del artículo 24 del Código General del Proceso, se trataría de una diferencia entre un accionista y un administrador.

¿Pero qué ocurriría si el contrato que se controvierte no se celebró con el administrador directamente sino, por ejemplo, con un vehículo controlado por él o con un pariente suyo cercano? ¿Perdería, por esa sola razón, competencia la Superintendencia de Sociedades para conocer de la acción de nulidad? De ninguna manera. A nuestro juicio, semejante interpretación es equivocada por las razones que sintetizamos a continuación, con el ánimo de aportar a esta creciente discusión en la que se ha querido poner en entredicho, sin mayor justificación, el derecho que tienen los empresarios de iniciar esta crucial acción ante el único foro especializado disponible en Colombia.

Lo primero que vale la pena recordar es que las normas procesales atribuyen competencia a los jueces en función de diferentes criterios. Algunas disposiciones lo hacen a partir de un factor subjetivo, es decir, con base en quiénes son las partes del proceso. El artículo 28 del Código General del Proceso, por ejemplo, encarga a determinados jueces la función de conocer procesos en los que “sea parte una entidad territorial”. El artículo 30, en igual sentido, asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia sobre procesos contenciosos en los que “sea parte un Estado extranjero”. En cambio, otras normas utilizan un factor objetivo para asignar competencia. En estos casos, lo relevante no es quién es parte del proceso sino qué es lo que se litiga, de manera que el criterio central es la materia objeto de la controversia. Justamente, el numeral 5.º del artículo 24 del Código General otorga facultades a la Superintendencia de Sociedades en función del asunto objeto del litigio, al disponer en su primer inciso que la entidad está revestida de facultades judiciales “en materia societaria”. El literal b) de ese numeral, a partir de la decisión de la Corte Constitucional, le encomendaría entonces a esa entidad el conocimiento de cuatro materias: (1) diferencias entre accionistas, (2) diferencias entre accionistas y la sociedad, (3) diferencias entre accionistas y administradores y (4) diferencias entre la sociedad y sus administradores.

Pues bien, el objeto de las acciones judiciales orientadas a cuestionar la validez de operaciones viciadas por conflictos de intereses, mientras sean iniciadas por accionistas o por la sociedad, seguirán encajando perfectamente en las materias previstas en el citado literal b). Sin duda, el asunto objeto de estos litigios consiste, precisamente, en una controversia enfilada contra un administrador social por el incumplimiento del régimen de conducta que le es aplicable, a la luz del numeral 7.º del artículo 23 de la Ley 222. Esta materia de la controversia no cambia en lo absoluto por el hecho de que al proceso se vinculen —por consideraciones estrictamente procesales— terceros que participaron en la celebración de las operaciones cuestionadas, pues la nulidad solo podría derivarse de una violación del régimen de administradores.

Ahora bien, conviene recalcar que esta discusión no nació con el comunicado de prensa de la Corte Constitucional. En el pasado ya se había cuestionado en varias oportunidades si la Superintendencia podía conocer de acciones de nulidad de operaciones conflictivas celebradas con terceros diferentes al administrador. En aquellas ocasiones, el argumento para poner en tela de juicio las facultades de esa entidad era el mismo que algunos pretenden invocar ahora: los terceros no son sujetos comprendidos dentro del alcance del citado literal b) del numeral 5.º, lo cual excluiría la competencia de la Superintendencia en estas hipótesis.

Sin embargo, esta vieja discusión ya estaba zanjada y lo cierto es que la decisión anunciada por la Corte Constitucional no tiene la virtualidad de reabrirla. Ello se debe a que las acciones de nulidad de operaciones conflictuadas —incluso aquellas celebradas con terceros— lógicamente constituyen controversias con los administradores sociales, las cuales están expresamente previstas entre las materias contempladas en el apartado del literal b) que permanece inalterado a la luz de la citada sentencia de constitucionalidad. De hecho, así lo ha entendido el propio Tribunal Superior de Bogotá. En el caso de Inversiones Crest S.A., por ejemplo, una accionista pretendía la nulidad de un contrato celebrado entre la compañía y Takedo S.A.S., un vehículo de propiedad de tres miembros de la junta directiva de Inversiones Crest S.A.S. Para declarar la nulidad del negocio, naturalmente, debió vincularse al proceso a Takedo S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario. La Superintendencia de Sociedades consideró que tenía competencia para pronunciarse sobre la nulidad solicitada, por cuanto el artículo 24 del Código General del Proceso le atribuye la facultad de “analizar los conflictos que los socios tengan con los administradores”. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la Superintendencia y reiteró que el objeto de la acción de nulidad por conflictos de intereses es, justamente, una controversia entre los accionistas y los administradores sociales. En palabras del Tribunal:

“Como primera medida conviene precisar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades está dotada con funciones jurisdiccionales para, entre otros, ‘la resolución de los conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas…o entre estos y sus administradores’, ‘la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios…cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros’ […].

”Tales lineamientos, contrastados con la narración plasmada en la demanda, según la cual —en términos generales— existe una actuación […] constitutiva de conflictos de interés y causante de perjuicios a la accionante, deja en evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no hay razón para repudiar la competencia de la autoridad de primera instancia para tramitar y decidir esta pendencia, como quiera que existe expresa habilitación legal para entrar a estudiar esas circunstancias denunciadas” (se resalta).

Así, pues, como es apenas razonable, el Tribunal Superior de Bogotá ha reconocido que los procesos encaminados a lograr la nulidad de una operación contraria al régimen de conflictos de intereses encajan dentro de las materias previstas en el numeral 5.º, literal b) del artículo 24 del Código General del Proceso, sin importar que al litigio deban vincularse terceros. Es decir que, por tratarse de un conflicto suscitado por la violación de las reglas que rigen la conducta de los administradores, la controversia se ubica perfectamente dentro de la órbita de competencias judiciales de la Superintendencia de Sociedades. Y esta conclusión no cambiaría en lo absoluto como resultado de la sentencia C-318 de 2023, pues la competencia de la referida Superintendencia está dada, como ya se ha dicho, por el hecho de que la materia de una acción de nulidad de operaciones conflictuadas es, en esencia, una disputa “entre los accionistas…o entre estos y sus administradores” en los términos del literal b).

Así las cosas, en nuestra opinión, no existe duda alguna de que la Superintendencia de Sociedades conserva a plenitud sus facultades para conocer de acciones de nulidad en casos de conflictos de intereses cuando la operación involucra a terceros. La posición contraria desconoce las normas en las que se sustenta la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades y su interpretación por autoridades tales como el Tribunal Superior de Bogotá. Peor aún, esa postura provocaría una desarticulación antitécnica e indeseable de nuestro sistema para la resolución de disputas societarias, en la que los injustos perdedores serían los empresarios del país.