Societas Europeae: La realidad de un concepto ilusorio

Escrito por Juan Diego Angulo Triana

En 2001, la Unión Europea (En adelante “UE”) introdujo el concepto de la Societas Europeae con el objetivo de establecer una figura societaria que pudiera ser aplicada a nivel europeo. Esta idea permitió la creación de Sociedades Anónimas Europeas (En adelante “SE”) con el propósito de dilucidar las fronteras existentes entre los diversos estados miembros con respecto al mundo del derecho societario. De esta forma, el objetivo de este escrito es analizar la implementación y el impacto de la SE como un instrumento destinado a promover la integración económica y facilitar la operación de empresas a nivel europeo. Se desarrollará una evaluación detallada de los beneficios potenciales que se esperaban de la SE, los desafíos que enfrentó en su aplicación y los factores que contribuyeron a su limitado éxito. Además, se examinarán las razones detrás de su baja adopción por parte de los empresarios europeos, así como las lecciones que se pueden extraer de esta experiencia en términos de armonización de regulaciones empresariales en la Unión Europea.

En primera medida, la comunidad europea ha generado mecanismos durante las últimas cuatro décadas con el fin de aproximar las diferentes legislaciones que conforman su amplio sistema para facilitar el intercambio comercial en el territorio. A partir del tratado de Roma de 1957, el proyecto de institucionalizar una sociedad mercantil en el ámbito europeo ha sido continuo.[1] Este proceso permitió la movilidad societaria, de manera que los empresarios gocen de cierta libertad para escoger la legislación aplicable a las compañías. Sin embargo, fue hasta el 8 de octubre de 2001 cuando el Consejo de la Unión Europea adoptó el reglamento N.º 2157/2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea[2], en conjunto con la Directiva 2001/86/CE. El objetivo principal era facilitar la creación y gestión de sociedades de dimensión europea sin que los obstáculos derivados de la disparidad y de la aplicación territorial limitada de las legislaciones nacionales aplicables a las sociedades mercantiles pudieran impedir o dificultar operaciones de tal magnitud.[3] Por consiguiente, los legisladores configuraron un tipo societario supranacional que resuelve los problemas de movilidad y reconocimiento mutuo de sociedades en los países miembros de la EU.

A grandes rasgos, podría pensarse que un proyecto de una sociedad de tan grandes dimensiones traería al continente europeo un éxito palpable por su gran flexibilidad a nivel continental. En este contexto, la utilización de esta sociedad generaría diversas ventajas a los empresarios, : 1) este tipo de sociedades simplifica y reduce los costos del funcionamiento de las empresas al permitir reagrupar todas las actividades bajo una misma marca europea, evitando la necesidad de crear una red de filiales en cada uno de los países miembro; 2) ofrece mayor movilidad en el mercado único, debido a que se permite trasladar el domicilio social a otro país de la UE sin tener que disolver la sociedad, siempre y cuando ésta no se encuentre sometida a procedimientos judiciales tales como la disolución, liquidación, insolvencia, suspensión de pagos u otros procedimientos análogos y; 3) permite establecer un marco para la participación de trabajadores empleados en varios países en la gestión de la empresa.[4]

En efecto, este tipo societario se puede constituir teniendo en cuenta únicamente cuatro requisitos: 1) la sociedad debe tener su sede y su domicilio principal en un mismo país de la UE; 2) debe tener presencia en algún otro país de la Unión; 3) debe disponer de un capital suscrito mínimo de 120.000 euros y 4) se debe de haber alcanzado una decisión sobre la participación de los trabajadores en los órganos de la sociedad.[5].

En consecuencia de todo lo anterior, se podría prever que la entrada en vigor del Estatuto de la sociedad europea generaría beneficios a los empresarios europeos, dado que, su adopción simplificaría los trámites necesarios para que las empresas europeas puedan desarrollar su objeto social en varios países de la EU y, por extensión, se puedan fusionar entre sí, de acuerdo a una legislación única, lo que permitiría reducir costos administrativos y de registro.[6] Igualmente, permite la colaboración entre empresas de distinta nacionalidad, ya que anteriormente se debía tener en cuenta cada una de las legislaciones internas de los estados miembros. De este modo, la implementación del Estatuto por parte de la EU buscaba convertir la sociedad europea en el instrumento que flexibilizaría y desburocratizaría la gestión de las empresas dentro del ámbito europeo, convirtiéndose en una gran ventaja social y económica.[7]

Sin embargo, la realidad demostró que el concepto de una sociedad anónima europea se quedó únicamente en los pensamientos del legislador, pero no se concretó en la realidad económica del continente. Esto se debe a que el uso de la SE ha sido apenas marginal. 10 años después de la implementación del reglamento, se reveló que la distribución del número de SE en los 31 países cubiertos por la regulación es extraordinariamente dispar. De los 21 países en donde se había creado una SE, solamente 5 (Holanda, Eslovaquia, Reino Unido, Alemania y República Checa) superaban el número de treinta SE constituidas.[8] De este modo, se puede considerar que la huella de la SE es limitada, porque la mayor parte de países no se incorporaron a este proceso de creación.

Dentro de los factores que han afectado y generado el fracaso de este gran concepto cabe destacar la falta de familiaridad de los empresarios con este tipo societario, el rechazo a un vehículo que pretende abrigar a las culturas societarias de todos los Estados miembros de la Unión y la exigencia de un capital mínimo de 120.000.000 euros para su constitución[9], además de ser una sociedad que no puede ser constituida por personas naturales.

De esta misma manera, como se puso de manifiesto anteriormente en los requisitos para la constitución de la SE, se evidencia que se debe contar con un acuerdo de implicación de los trabajadores en la participación de la sociedad.[10] No obstante, numerosas empresas han planteado interrogantes sobre la pertinencia de establecer una entidad empresarial que requiera, para su conformación, un acuerdo de compromiso por parte de los trabajadores, así como la presencia de un órgano de supervisión y vigilancia compuesto por miembros del equipo laboral.[11]. Esto se ha podido comprobar en estudios posteriores a la implementación del reglamento, dado que, la puesta en práctica de esta normativa ha sido ignorada y eludida por las empresas[12], debido a los vacíos que se encuentran en la regulación. Tal es el caso que ante la inexistencia de un consenso en torno a la calidad de la normatividad laboral de la SE y de sus efectos sobre el bajo grado de desarrollo práctico alcanzado por el proceso de creación con contenidos laborales, la Comisión Europea optó por renunciar al objetivo de revisión por parte de los trabajadores.[13]

Por otra parte, la SE estaba orientada a facilitar la realización de operaciones de fusión entre sociedades de diferentes Estados miembros, garantizando un adecuado nivel de seguridad jurídica y la protección de los derechos de los principales colectivos afectados por la operación. Esto debido a que las legislaciones societarias domésticas no permitían las fusiones transfronterizas o establecían importantes restricciones.[14] Sin embargo, el reglamento N.º 2157/2001 permitió las modalidades clásicas de fusión por absorción y fusión por constitución de SA. En otras palabras, es comprensible debido a que la mayoría de grandes empresas del ámbito intra-europeo están constituidas bajo esta modalidad[15]; empero, este sistema se vio superado por la Directiva 2017/1132/EU cuyo ámbito de aplicación subjetivo resulta más amplio al proyectarse sobre el concepto de sociedad de capital, permitiendo que sociedades de distinta índole, como lo son las sociedades de responsabilidad limitada, puedan realizar operaciones de fusión transfronterizas.[16] Por consiguiente, el restrictivo régimen jurídico configurado por el Reglamento[17] en relación con la propia sociedad en general, y en relación con aquella modalidad de constitución por fusión, ha diluido el atractivo de la SE.

En conclusión, el concepto de Societas Europeae representaba una ambiciosa iniciativa destinada a promover la integración económica y facilitar la operación de empresas a nivel europeo. Sin embargo, a pesar de sus potenciales beneficios, como la simplificación de trámites y la promoción de la movilidad empresarial, su implementación se vio obstaculizada por diversos factores. La falta de familiaridad de los empresarios con este tipo de sociedad, las exigencias de capital mínimo y los requisitos relacionados con la participación de los trabajadores fueron algunos de los desafíos que limitaron su adopción. Aunque la Societas Europeae tenía el potencial de fomentar la cooperación empresarial y facilitar las fusiones transfronterizas, su fracaso en alcanzar una amplia aceptación refleja las complejidades de armonizar las regulaciones empresariales en un contexto tan diverso como el europeo.

 

 

[1] Pérez Escolar, Rafael. La sociedad anonima europea. Madrid: Editorial Montecorvo, 1972.

[2] Las medidas mencionadas por el reglamento fueron adoptadas por los países miembros en el año 2004.

[3]  Reyes Villamizar, Francisco Hernando. Derecho societario en Estados Unidos y en la Unión Europea. Cuarta edición, Actualizada. Bogotá: LEGIS, 2013.

[4]"Constituir una Sociedad Anónima Europea (SE) - Your Europe", Your Europe, consultado el 26 de abril de 2024, https://europa.eu/youreurope/business/running-business/developing-business/setting-up-european company/index_es.htm.

[5] Ibid.

[6] Galindo Vácha, Juan Carlos. Manual de derecho europeo de sociedades. Santafé de Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas, 1995.

[7] Ibid.

[8] Cremers, J. y Carlson, A: “A decade of experience with the European Company, Brussels (ETUI), 2013.

[9] Ibid., 6.

[10] Ibid., 9.

[11] https://cincodias.elpais.com/cincodias/2004/11/15/empresas/1100529591_850215.html

[12] Stollt, M. y Kluge, N. “The potential of employee involvement in the SE to foster the Europeanization of labour relations”, European Review of labour and Research, p. 181-191, 2011.

[13] European Comission: Communication. Action Plan : European company law and corporate governance- a modern legal framework for more engaged shareholders and sustainable companies, Brussels, 12/12/2012, COM(2012) 9740, final.

[14]Quintas Seara, Alberto. "La Sociedad Anónima Europea: una reflexión sobre la dilución de su atractivo en el ámbito de las operaciones transfronterizas de fusión y traslado de la sede social." *Revista de Estudios Europeos*. Ediciones Universidad de Valladolid.

[15] En este sentido, Rickford, J (2003), “The European Company: Developing a Community Law of Corporations,  p.229

[16] Ibid., 14.

[17] Unión Europea, Consejo de la Unión Europea. por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), REGLAMENTO 2157/2001, aprobado el 8 de octubre de 2001.